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Obligatoriedad de cubrir tratamientos de adicciones de Obras Sociales y Prepagas

Boletín Oficial 1995/03/08

Art. 1º — Todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluidas en la ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias:

a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes;

b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes;

c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción.

Art. 2º — Los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en los arts. 16, 17, 18 y 19 de la ley 23.737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se le aplica la medida de seguridad curativa. En estos casos el juez de la causa deberá dirigirse a la obra social que corresponda a fin de indicarle la necesidad y condiciones del tratamiento.

Art. 3º — Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el art. 1º de la presente. Estos deberán ser presentados a la ANSSAL para su aprobación y financiación, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones que prevén las leyes 23.660 y 23.661.

Art. 4º — El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el art. 1º de la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Art. 5º — La presente ley tendrá ejecutoriedad, previa existencia en el presupuesto general de la Nación del período de que se trata de partidas específicas destinadas a sus fines.

Art. 6º — La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación.

Art. 7º — Comuníquese

DECRETO 580/1995

Boletín Oficial 1995/10/18

Art. 1º — Apruébase la reglamentación de la ley 24.455 conforme al anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — Comuníquese, etc. — Menem. – Bauzá. — Mazza.
Anexo I

REGLAMENTACION DE LA LEY 24.455

Art. 1º — Sin reglamentar.

Art. 2º — Sin reglamentar.

Art. 3º — EL Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación a través de las áreas que disponga, elaborará programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el art. 1º de la ley 24.455, tomando en cuenta para el programa de drogadicción a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, según las atribuciones otorgadas por el dec. 649/91 y en el programa de SIDA al Programa Nacional de Lucha contra los Retrovirus del Humano y SIDA, creado en el marco jurídico de la ley 23.798/90 y su dec. reglamentario 1244/91. Dichos programas con las adecuaciones a la realidad de la población beneficiaria de cada obra social, serán presentados a la Administración Nacional del Seguro de Salud –ANSSAL–, para que a través de ésta se disponga la cobertura de todos los niveles mencionados en el programa de la obra social con las estructuras asistenciales que la Administración financia y supervisa.
Los programas deberán ser presentados dentro de los primeros treinta (30) días hábiles cada año calendario, a la Administración Nacional del Seguro de Salud, disponiendo ésta de otros quince (15) días hábiles para indicar el ámbito de cobertura del programa.
Para todas las contingencias de los programas la ANSSAL contratará y financiará según el presupuesto asignado de acuerdo al art. 5º de la ley 24.455, los efectores calificados para la cobertura integral y necesaria que serán prestadores acreditados y categorizados por la autoridad de aplicación e inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores.

Art. 4º — El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el art. 1º de la ley 24.455 se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, quien dispondrá a través de la Secretaría de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria, las condiciones de acreditación y categorización de los prestadores de los servicios necesarios para cada programa asistencial, siendo requisito fundamental el cumplimiento del programa de garantía de calidad de la atención médica.
Todos los prestadores deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores, tal como lo indica la ley 23.661 en el art. 29.

Art. 5º — Las partidas específicas existentes en el presupuesto general de la Nación destinadas al objetivo previsto en la ley 24.455 estarán asignadas en ese presupuesto a la Administración Nacional del Seguro de Salud –ANSSAL–.
Las mencionadas partidas estarán en el presupuesto de la Administración Nacional del Seguro de Salud, con imputación específica a los alcances de la ley 24.455.

Art. 6º — Sin reglamentar

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